La pensión de alimentos en los casos de guarda compartida de nuestros hijos

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El hecho de establecerse entre los progenitores una guarda compartida no implica (error en el que a veces se cae) que no deba establecerse lo que se denomina “pensión de alimentos”.

La pensión de alimentos se establecerá en el importe mensual que ambos progenitores deberán establecer y que asumirán según la proporción de sus ingresos y de su capacidad económica, teniendo en cuenta las necesidades y nivel de vida establecido para sus hijos.

Para ello, un buen ejercicio inicial en el momento de asumir las consecuencias de un divorcio, es poder determinar cuáles son los gastos mensuales que suponen los hijos. Está claro, que, mientras los hijos permanezcan en compañía de uno u otro progenitor, cada uno deberá asumir los propios gastos de alimentación; pero los progenitores podrán decidir qué otros gastos necesarios asumen en común y cuáles no. Una vez establecido el importe total al que ascienden dichos gastos, es aconsejable y práctico, según mi modesta opinión , aplicar un porcentaje de participación para cada uno de ellos, teniendo en cuenta la capacidad económica de ellos y cada uno en particular, y con ello establecer un importe determinado para el ingreso en una cuenta común para que se asuma cada uno de los conceptos previamente determinados. Los acuerdos y las sumas establecidas en dicho concepto deberán tener mecanismos para poder ser revisados con garantías por las partes sin necesidad de acudir a los tribunales si se modifican o cambian los conceptos calculados inicialmente.

Respecto a los gastos extraordinarios de los hijos, éste capítulo merece una consideración especial, ya que el propio concepto, sino se encuentra muy bien especificado y concretado en el acuerdo, nos ha llevado a numerosos conflictos que se han visto abocados a un procedimiento judicial, largo y costoso. Para la evitación futura de los mismos, deberán establecerse los conceptos de forma clara y rigurosa. Dichos gastos extraordinarios son los que se definen como gastos imprevistos y que no son periódicos. Algunos no pueden ser previstos, por lo que, deberá establecerse el modus operandi para los mismos como mecanismo para los progenitores en la asunción de los mismos, con las garantías necesarias para que no se produzcan situaciones abusivas o de mala praxis.

Dentro de la indicada categoría también se establecen, por no poder ser previsibles, las que pueden considerarse como necesarias para los hijos, las ociosas o prescindibles y las urgentes, debiendo determinarse cada una de ellas y el modo o proporción de asunción de las mismas y también el modus operandi para su pago. Hay que buscar mecanismos para evitar que los progenitores tomen soluciones unilaterales que afecten a la decisión o a la falta de consenso, y evitar al mismo tiempo que el consenso (siempre tan saludable) suponga una forma de esquive de las propias responsabilidades pecuniarias con respecto a los propios hijos en perjuicio de alguno de ellos.